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Corte de Apelaciones de Punta Arenas ordena al Hospital Clínico de Magallanes indemnizar a hija de paciente fallecido

Corte de Apelaciones de Punta Arenas ordena al Hospital Clínico de Magallanes indemnizar a hija de paciente fallecido

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de la ciudad, que condenó al Hospital Clínico de Magallanes a pagar $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a Eliana Alvarado Cavero, en representación de su hija menor de edad Fransheska Mancilla Alvarado, por el daño moral provocado por la muerte de su padre, Claudio Fabián Mancilla Arismendi, producida el 22 de marzo de 2010, en el centro hospitalario.

En fallo unánime (causa rol 12-2017), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marta Jimena Pinto, Víctor Stenger y Marcos Kusanovic– confirmó la sentencia apelada al establecer que el monto fijado de indemnización por daño moral es acorde al mérito de los antecedentes y a la prudencia.

“Es claro para esta Corte que tras el punto en cuestión lo valioso, importante y trascendente es el derecho del niño a expresar su parecer. Como sujeto de derechos ya le estaba garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 14- que obviamente se refiere a hacerlo efectivo en cualquier índole de asuntos, laborales, económicos, sociales, administrativos ventilados en tribunales, así y más despejado de dudas le estaba garantizado en la Convención Americana de Derechos Humanos”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “La otra faz de la cuestión es la posición de garante que está obligado a llevar adelante el Estado, quien debe imprimir su sello de protección en todo ámbito y medida que toque a los niños. Por ende, entender desde lo dogmático las normas en juego, en su correcta interpretación, no solo satisface la finalidad propia de éstas sino que se enmarca en la regla de inclusión del sujeto niño que se erige en el mundo del derecho como tal, y no suficientemente garantido porque se le atribuya un representante legal que ampare su incapacidad, sino porque se le reconoce la opción de una forma de ejercicio de acuerdo a su nivel de autonomía, para lo cual el tiempo debe correr a su favor y no en su contra”.

“De otro modo –continúa–, ¿cómo podría entenderse que el Estado satisfaga sus intereses, que han de coincidir con el interés superior del que hablamos, si se acepta que, equivocando su rol, se prevalezca de la prescripción? Sería un contrasentido más que oponer a los contrasentidos que han hecho constar los autores citados. Fundamentos por el cual la Corte comparte la consideración impugnada”.

“Sobre la falta de prueba de la responsabilidad civil de la recurrente, demandada, cabe recordar que por más que dijese que controvertía los hechos, como dejó registrado el juez de primera instancia, sobre los que establece el fallo no hubo discusión. Tampoco discutió el contenido del informe pericial ni rindió prueba en contrario, particularmente no refirió cuales serían el o los procedimientos de la ley del arte en esa materia y tampoco rindió prueba sobre ellos”, concluye la sentencia.

El fallo de primera instancia dio por acreditado que “Claudio Fabián Mancilla Arismendi falleció a las 18:10 horas del 22 de marzo de 2010; cuatro días luego de habérsele realizado la apendicectomía en el hospital demandado, a causa de shock séptico –como causa inmediata-, falla orgánica múltiple, neumonía –como causas originarias- producto de haber evolucionado tórpidamente, luego de dicha intervención quirúrgica, con el referido cuadro de shock séptico rápidamente progresivo, sin haber recibido una atención médica oportuna y competente durante su hospitalización, pues la recibida no se adaptó en forma genérica a las normas que la lex artis determina para casos de esa naturaleza, debido a una poco afortunada distribución de las tareas entre los médicos residentes en horario no hábil”.